JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-228/2006 ACTORA: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “PRI-SONORA-PANAL” MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-228/2006, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”, contra la resolución de veinticuatro de julio de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en el expediente número RQ-06/2006, y
R E S U L T A N D O
I. Acto electoral impugnado. El ocho de julio de dos mil seis, Glenda Yesenia Noriega Romero, en su calidad de comisionada de la coalición “Por el Bien de Todos” interpuso recurso de queja contra el cómputo y validez de la elección de ayuntamiento del Municipio de Magdalena de Kino, en el Estado de Sonora.
El veinticuatro de julio siguiente, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, resolvió el recurso de queja declarándolo infundado y, en consecuencia, confirmó en sus términos la declaración de validez de la elección en el Ayuntamiento de Magdalena de Kino, Sonora y, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitida por el Consejo Local Electoral, en sesión de fecha cuatro de julio de dos mil seis, a favor de la planilla postulada por la alianza “PRI-SONORA PANAL”.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, el veintinueve de julio, recibido en esta Sala Superior el dos de agosto del presente año, la coalición “Por el Bien de Todos”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución recién precisada.
Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al juicio, mediante acuerdo de dos de agosto del año en curso, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-2851/06, suscrito por el Secretario General del Acuerdos de esta Sala Superior.
El tres de agosto siguiente, se recibió escrito de tercero interesado.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la Demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido, la autoridad emisora y los agravios contra tal determinación.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó el veinticinco de agosto del año dos mil seis, y la demanda se presentó el veintinueve siguiente.
Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En el caso, el juicio lo promovió la coalición de partidos denominada “Por el Bien de Todos”, por medio de su comisionada ante el Consejo Municipal de Magdalena de Kino, Sonora, Glenda Yesenia Noriega Romero, quien en términos del inciso b) del dispositivo en comento, cuenta con personería suficiente, pues es la misma persona que interpuso el recurso de queja al cual recayó la resolución impugnada.
Actos definitivos y firmes. Se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues conforme los artículos 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y 309 del Código Electoral para el Estado de Sonora, las determinaciones del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa no admiten en el ámbito local recurso o impugnación alguna.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El demandante señala que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 41, base I y II de la Constitución Federal, lo cual es suficiente para tener por satisfecho este requisito, al ser de carácter formal.
Por tanto, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997 – 2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es ‘JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA’.
La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque la materia de análisis en el presente asunto tiene que ver con la pretensión de nulidad de la elección del ayuntamiento del Municipio de Magdalena de Kino, Sonora, pretensión que, de acogerse evidentemente resultaría determinante, porque conduciría a la celebración de comicios extraordinarios.
La reparación solicitada es factible, toda vez que el día de la toma de posesión del ayuntamiento en el estado de Sonora será el próximo dieciséis de septiembre del presente año, el remedio que se solicita es material y jurídicamente posible antes de esa fecha.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada, en lo que interesa, son del tenor siguiente:
“SEXTO.- La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar, si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, debe o no declararse la nulidad de la elección de Ayuntamiento del municipio de Magdalena de Kino, Sonora, y, en consecuencia, dejar insubsistentes los resultados consignados en el acta de Cómputo Local de dicha elección expedida por el ese Consejo Local Electoral, así como revocar la constancia de mayoría cuya expedición fue impugnada, y otorgar una nueva a la fórmula que resulte ganadora.
SÉPTIMO.- La revisión de las constancias sumariales, en relación con los agravios expresados, permite concluir que los mismos son infundados y, bajo circunstancia alguna, conducen a la alteración del sentido inicial del acto impugnado, por lo que se impone su confirmación.
A juicio de este Tribunal, carecen de sustentación fáctica y jurídica los argumentos que construye la Comisionada Propietaria de la Coalición PRD-PT ‘POR EL BIEN DE TODOS’ ante el Consejo Local Electoral de Magdalena de Kino, Sonora, en su afán de justificar que la determinación del referido Órgano Electoral Local, que expidió la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento, a favor de la fórmula postulada por la Alianza “PRI-Sonora-PANAL”, riñe con el orden jurídico establecido y quebranta las prevenciones instituidas por los artículos 210, párrafos primero y tercero, 214, 215, en relación con el diverso 196, fracción III, 216, 220 y 323, fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora; ello fundamentalmente a virtud de que contra el particular parecer de la agravista, la circunstancia de que dentro del recuadro de la boleta electoral correspondiente a la alianza que resultó ganadora, se haya incluido el nombre de la candidata ADRIANA HOYOS RODRÍGUEZ así como la leyenda ‘ADRIANA HOYOS’, bajo condición alguna puede estimarse un hecho constitutivo de presión sobre el electorado que actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, que constituya a su vez violaciones substanciales el día de la jornada electoral, de acuerdo a la normatividad del artículo 323, fracción III en relación con el diverso 324, fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora; en primer término porque la emisión de la boletas electorales, en cuyo contenido, se alega, se incluyó propaganda electoral que pretendió influir en el último momento en la decisión del electorado, no es un acto positivo o de omisión que pueda atribuirse a la candidata que resultó ganadora en la elección que se impugna, sino que la elaboración y aprobación del diseño, así como la impresión y distribución de dichas boletas electorales, es facultad exclusiva del Consejo Estatal Electoral, según las expresas prevenciones del artículo 234 del Código Estatal Electoral, por lo que resulta impropio y fuera de lugar afirmar, como sin razón lo hace la coalición inconforme, que se ejerció presión en el electorado por parte de la candidata ADRIANA HOYOS RODRÍGUEZ en el cien por ciento de las casillas instalas en el municipio de Magdalena de Kino, Sonora.
En efecto, con fecha siete de junio del año dos mil seis, el Consejo Estatal Electoral, emitió el acuerdo número 381 mediante el cual se aprobó el modelo de las boletas electorales que serían utilizadas para la elección de los veintiún diputados de mayoría relativa así como de los setenta y dos Ayuntamientos del Estado, mismo que fue allegado a los autos del presente asunto por vía de diligencia para mejor proveer, y donde los integrantes de dicho organismo electoral resolvieron que:
‘...ACUERDO NÚMERO 381 SOBRE EL MODELO DE LAS BOLETAS ELECTORALES PARA LA EMISIÓN Y RECEPCIÓN DEL VOTO EN LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS VEINTIÚN DISTRITOS ELECTORALES, DE PRESIDENTE, SÍNDICO Y REGIDORES DE AYUNTAMIENTO EN LOS SETENTA Y DOS MUNICIPIOS DEL ESTADO, QUE SE LLEVARÁN A CABO EL DOS DE JULIO DE DOS MIL SEIS. CONSIDERANDO I.- El artículo 234 del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece que: 'ARTÍCULO 234.- Para la emisión y recepción del voto se imprimirán las boletas electorales correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Consejo Estatal, atendiendo a lo siguiente: I.- Las boletas para la elección de Gobernador del Estado, contendrán: a) Entidad, distrito y municipio; b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos; c) Color o colores y emblema del partido, coalición o alianza, y en su caso, las de los candidatos independientes; d) Identificación del candidato, con inclusión de nombres y apellidos, según lo proponga el partido, alianza, coalición o candidato independiente correspondiente; e) Un círculo o cuadro correspondiente a cada candidato de cada partido, coalición, alianza y, en su caso, para cada uno de los candidatos independientes; f) Las firmas impresas del presidente y secretario del Consejo Estatal; y g) Lo demás que apruebe el Consejo Estatal; II- Las boletas para las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de presidente, síndico y regidores de Ayuntamiento contendrán además de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d) y f) de la fracción anterior, un solo círculo o cuadro para cada fórmula, lista o planilla de candidatos, propietarios y suplentes cuando corresponda; y El nombre de los candidatos aparecerá en las boletas siguiendo el orden de prelación de la antigüedad del registro de su partido, o conforme a lo establecido en el convenio de alianza o coalición correspondiente. Dicha prelación será partiendo del margen superior derecho para el registro más antiguo, siguiendo hacia la izquierda de la parte superior pasando de nueva cuenta al margen derecho para el tercer lugar y así sucesivamente. Las candidaturas independientes ocuparán los espacios finales y la prelación operará por el día y hora de la solicitud de su registro cuando haya más de uno’. II- En cumplimiento a lo dispuesto por el precepto legal que se transcribe en el considerando que antecede, en relación con el diverso numeral 98, fracciones XLV y LVI del mismo ordenamiento electoral, es procedente aprobar el modelo de las boletas para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa en los veintiún distritos electorales, de presidente, síndico y regidores de Ayuntamiento en los setenta y dos municipios del Estado, que se llevarán a cabo el 02 de julio de 2006. Las características de las boletas electorales para cada elección, serán conforme a los modelos que se anexan al presente acuerdo, y la medida será tamaño media carta, incluyendo el desprendible. III- En el caso de la elección de diputado, dentro del cuadro con el emblema del partido, alianza o coalición que corresponda, se especificará la identificación, con inclusión de nombre y apellido del candidato, propietario y suplente, según lo proponga el partido, alianza o coalición. Respecto de la elección de Ayuntamiento, los datos antes señalados, dentro del cuadro con el emblema del partido, alianza o coalición que corresponda, los del candidato a presidente, y al reverso los del resto de los candidatos integrantes de la planilla, precisamente en el lugar donde se encuentra el cuadro con el emblema del partido, alianza o coalición. IV.- En relación con lo señalado en el considerando que antecede, si se tiene interés de que se incorpore otro dato adicional que permita reconocer la identidad del candidato, además del nombre y apellidos, el partido, alianza o coalición deberá formular la solicitud correspondiente dentro del plazo de 36 horas, contado a partir de las 0:00 horas del día 8 de junio de 2006. Por último, las boletas electorales contendrán solamente el emblema de los partidos, alianza o coalición con candidatos registrados en la elección respectiva. Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Consejo ha tenido a bien emitir el siguiente: ACUERDO PRIMERO.- Se aprueba el modelo de las boletas para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa en los veintiún distritos electorales, de presidente, síndico y regidores de Ayuntamiento en los setenta y dos municipios del Estado, que se llevarán a cabo el 02 de julio de 2006. Las características de las boletas electorales para cada elección, serán las que se especifican en el cuerpo del presente acuerdo. SEGUNDO.- Para la elección de diputado, dentro del cuadro con el emblema del partido, alianza o coalición que corresponda, se especificará la identificación, con inclusión del nombre o nombres y apellidos del candidato, propietario y suplente, según lo proponga el partido, alianza o coalición. Para la elección de Ayuntamiento, los datos antes señalados, se especificará dentro del cuadro con el emblema del partido, alianza o coalición que corresponda, la identificación, con inclusión del nombre o nombres y apellidos del candidato a presidente, según lo proponga el partido, alianza o coalición, y al reverso el nombre o nombres y apellidos del resto de los candidatos integrantes de la planilla, precisamente en el lugar donde se encuentra el cuadro con el emblema del partido, alianza o coalición. TERCERO.- Se concede al partido, alianza o coalición un plazo de 36 horas, contado a partir de las 0:00 horas del día 8 de junio de 2006, para los efectos señalados en el considerando cuarto. CUARTO.- Las boletas electorales contendrán solamente el emblema de los partidos, alianza o coalición con candidatos registrados en la elección respectiva. Las boletas electorales contendrán solamente los emblemas de los partidos, alianza y coalición con candidatos registrados en la elección respectiva. Así lo acordó el Pleno del Consejo Estatal Electoral en sesión celebrada el día 7 de junio de 2006, y firman para constancia los consejeros que intervinieron, ante el Secretario que autoriza y da fe.-DOY FE...’.
De lo anteriormente trascrito, se desprende que con toda oportunidad la autoridad electoral hizo del conocimiento público y especialmente de los partidos políticos, alianzas y coaliciones, en sesión pública la existencia de un acuerdo donde se aprobó el modelo de las boletas que se utilizarían en todo el Estado de Sonora, el día domingo dos de julio del año dos mil seis y, específicamente, las características de la
boleta para la elección de Ayuntamiento en Magdalena de Kino, Sonora, y se concedió un término perentorio de treinta y seis horas contadas a partir de las 0:00 horas del día ocho de junio del mismo año, para que los partidos manifestaran su deseo de que se incluyera en el diseño de la boleta, algún dato adicional que permitiera reconocer la identidad del candidato, además de los ya mencionados; mismo acuerdo que no fue impugnado por ninguno de los partidos alianzas o coaliciones contendientes, a pesar de tener conocimiento de ello, lo que significa que el mismo fue consentido por las partes y quedó como una pieza firme dentro de la etapa de preparación de la elección; sobre todo, si se considera que del contenido de los artículos 41, fracción IV de la Constitución General de la República, y 326 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que en lo que para el caso interesa, disponen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, qué dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales; y que la ley establecerá un sistema de medios de impugnación para dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
Ahora, si de acuerdo con el artículo 155 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el proceso electoral ordinario comprende tres etapas, que son la preparatoria de la elección; de jornada electoral; y la posterior a la elección; a primera de las cuales inicia en el mes de octubre del año anterior al de la elección ordinaria y comprende, entre otras actividades, los actos de depuración y actualización del Padrón Electoral, el registro de candidatos, la preparación, distribución y entrega de la documentación electoral, los actos relacionados con la propaganda electoral; y concluye al iniciarse la jornada electoral; la segunda, inicia con la instalación de la casilla y concluye con la clausura de la misma; y la tercera, comprende la recepción de los paquetes electorales hasta la declaratoria de gobernador electo en su caso, a favor de quien haya obtenido el mayor número de votos en la elección correspondiente; por ello, resulta claro que la aprobación de los modelos de las boletas electorales para la emisión y recepción del voto en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa en los veintiún distritos electorales, así como de presidente, sindico y regidores de Ayuntamiento en los setenta y dos municipios del Estado de Sonora, se realiza dentro de la etapa preparatoria de la elección, la cual está compuesta de diversas fases, como el registro de candidatos, propaganda electoral, ubicación de casillas y registro de representantes, por lo que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa preparatoria de la elección es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa; pues los actos que se van realizando en el desarrollo de las distintas etapas van quedando firmes y sirven de base para las posteriores con las que están concatenadas.
Consecuentemente, si la aprobación de los modelos de boletas electoral para le elección de Ayuntamiento en Magdalena de Kino, Sonora, por parte del Consejo Estatal Electoral, tuvo su origen en la etapa preparatoria de la elección, fue ahí donde debía impugnarse, sin que sea válido que la hoy promovente alegue, que es hasta el cómputo de los votos y la expedición de la constancia de mayoría y validez cuando se le causa agravio, pues de autos no se desprende constancia alguna que haga siquiera suponer que la coalición ahora inconforme, haya impugnado en aquella etapa el referido acuerdo número 381 del Consejo Estatal Electoral, por lo que es claro que por esta sola causa precluyó su derecho a pretender combatirlo como una causa de nulidad de elección, de donde surge lo infundado de los agravios hechos valer sobre este particular y la necesidad de confirmar el acto impugnado.
Apoya la anterior consideración, la tesis jurisprudencial de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja doscientos dieciséis, volumen 97-102, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
‘PRECLUSIÓN. CONCEPTO Y CASOS EN QUE OPERA ESTE PRINCIPIO EN LA LEY PROCESAL MEXICANA. La ley mexicana no deja al arbitrio de las partes elegir el momento para realizar los actos procesales que les incumben, ya que las normas que regulan el proceso no sólo previenen la forma de los actos propios del mismo, sino el momento en que deben llevarse a efecto, para su ordenado desenvolvimiento. Así vemos que este efecto producido en el proceso constituye el principio preclusivo que rige en las diferentes fases o periodos procesales; razón por lo que es conveniente puntualizar los casos en que la citada preclusión tiene lugar, los cuales son: a) Cuando no se observa el orden señalado en la ley para el ejercicio de una facultad procesal; b) Cuando se realiza un acto incompatible con el ejercicio de esa facultad; c) Cuando ya se ha ejercitado la facultad procesal de que se trata, y d) Cuando por permitirlo la ley se ejercita nuevamente la multicitada facultad, agotándose entonces el derecho o derechos que se habían adquirido con el ejercicio inicial de aquella facultad. Caso este último dentro del que encaja en que se encuentra sometido a estudio, ya que el derecho de la demandada y ahora quejosa para que se declarara confeso a su esposo, precluyó por haber vuelto a ejercitar en segunda instancia la misma facultad de ofrecer la prueba de confesión’.
No constituye obstáculo para esta anterior determinación y en nada altera el sentido de la misma, el hecho de que mediante escrito presentado ante el Consejo Local Electoral de Magdalena de Kino, Sonora, con fecha veintinueve de junio del año dos mil seis, la Comisionada Propietaria de la Coalición PRD-PT ‘POR EL BIEN DE TODOS’, aquí agravista, haya solicitado que se pusieran ante su vista las boletas electorales que se utilizarían el día dos de julio del presente año en la elección de ese Ayuntamiento, a fin de verificar su diseño y contenido, pues, se insiste, la coalición por ella representada, al igual que los demás partidos políticos y alianzas contendientes, tuvieron su oportunidad para expresar lo que a su derecho conviniera con relación a los modelos de las boletas electorales, así como para impugnar el acuerdo del Consejo Estatal Electoral expedido al respecto, lo que no hizo la coalición inconforme, generándose así la imposibilidad jurídica de alterar o modificar una de las etapas del proceso electoral que, según se indicó, quedó firme ante el consentimiento de las partes.
Adicionalmente, resulta de primordial importancia dejar puntualizado que este Tribunal no comparte la muy particular apreciación de la agravista en el sentido de que la inclusión dentro del recuadro de la boleta electoral correspondiente a la alianza que resultó ganadora, del nombre de la candidata ADRIANA HOYOS RODRÍGUEZ así como la leyenda ‘ADRIANA HOYOS’, constituye un acto de propaganda electoral orientado a influir en el último momento en la decisión del electorado; debido a que, de acuerdo a las expresas prevenciones del artículo 210, tercer párrafo del Código Electoral para el Estado de Sonora, por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el plazo comprendido entre el inicio de la precampaña y la conclusión de la campaña electoral difunden los partidos, las alianzas, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de manifestar y promover el apoyo, rechazo o descalificación, a alguna candidatura, partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, o a sus simpatizantes; de ahí, que atendiendo a esta clara definición legal de propaganda electoral, debe concluirse que la propaganda electoral utilizada por la candidata ADRIANA HOYOS RODRÍGUEZ, contenía varios elementos alusivos a su persona, a saber: su imagen fotográfica, colores específicos correspondientes a la alianza que la postuló, y un eslogan o frase que dice: ‘CON ADRIANA HOYOS MAGDALENA SI GANA’ con un color y tipografía específicas; mismos elementos que se presentaron a la ciudadanía por diferentes medios como volantes, anuncios espectaculares, publicaciones en la prensa y spots de radio y televisión; según aparece y puede constatarse de las diversas documentales que obran en autos, donde claramente se aprecia el diseño y presentación de la propaganda electoral utilizada por la candidata de la Alianza “PRI-Sonora-PANAL” al Ayuntamiento de Magdalena de Kino, Sonora; por lo que, basta la simple yuxtaposición de todos los componentes propagandísticos acabados de referir, con la información asentada en el diseño de la boleta electoral utilizada el dos de julio del año dos mil seis, en la citada elección, para advertir sin lugar a dudas que se trata de elementos distintos que no comparten el mismo fin, por cuanto que, mientras la propaganda electoral pretende promover una determinada opción política o bien, descalificar otra; en el caso concreto los datos asentados en la boleta electoral respecto de la candidata que resultó ganadora, sólo pudieron servir para facilitar la identificación de dicha candidata, pero no para promover su imagen personal o influir en el último momento en la decisión del electorado, como sin razón lo afirma la agravista.
OCTAVO.- Ahora, bien, por lo que hace al segundo agravio hecho valer por la inconforme, donde se duele de la incorrecta actuación del Consejo Local Electoral de Magdalena de Kino, Sonora, que expidió la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento a la candidata ADRIANA HOYOS RODRÍGUEZ, sin reparar en el hecho de que, se ejercieron actos de presión en el electorado a través de un programa de donación de lotes de terreno para vivienda; cabe dejar puntualizado que a juicio de este Tribunal, el mismo resulta infundado, por las razones que a continuación se exponen:
En primer término, para efectos de determinar si en la especie se actualiza la causal de nulidad que hace valer la coalición actora respecto de la votación recibida en el cien por ciento de las casillas instaladas el día dos de julio del dos mil seis en el municipio de Magdalena de Kino, Sonora, se estima conveniente formular las precisiones siguientes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22 de la Constitución Política para el Estado de Sonora, y 3 del Código Electoral para mencionada entidad, todos los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos, y los mismos no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o sobre los electores, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores, la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes, los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos, la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla, así como la sanción de nulidad de la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 4 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323, fracción III Código Electoral para el Estado de Sonora, y de la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE” (Legislación del Estado de México y similares) (S3ELJ 13/2000, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 202-203), se desprende que para que se actualice la causal de improcedencia (sic) en estudio, deben de acreditarse los siguientes elementos:
a) Que exista violencia física o presión; sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
b) Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.
Por lo que corresponde al primer elemento, en relación con la Tesis de Jurisprudencia del rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares), por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas, y presión, es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva (S3ELJD 01/2000, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 312—3 13).
Además, se requiere que la violencia física o la presión se ejerza por alguna autoridad o un particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, precisamente el día de jornada electoral, por ser precisamente en ese momento cuando el electorado ejercita su derecho político activo de votar.
Por lo que se refiere al segundo elemento, relativo a que la violación tiene que ser determinante para el resultado de la votación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en la Tesis de Jurisprudencia bajo el rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares), que para que se acredite, la violencia física o la presión que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores tiene que ser de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y que estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. Asimismo, expresa que la naturaleza jurídica de la causa de anulación en estudio requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad, y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate (S3ELJ 53/2002, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 312).
Cabe precisar, que para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se utilizan los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza, el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, ya que de no haber ocurrido dicha irregularidad, el resultado final podría haber sido distinto.
En este orden de ideas, resulta importante precisar que, cuando se invoque la presente causa de nulidad, el actor tiene la carga de mencionar los hechos concretos y las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar en que tuvieron verificativo aquéllos, con las cuales aduzca que se ejerció presión, esto es, pesa sobre el impugnante el gravamen procesal de narrar los acontecimientos que la conforman y las particularidades de cada caso, para que el juzgador esté en condiciones de determinar si los hechos narrados realmente configuran presión sobre los electores y la forma en que pudieron influir en el resultado de la votación.
Además de la carga procesal en comento, que atañe al promovente, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 360, del Código Electoral para el Estado de Sonora, pesa también sobre él, el llamado onus probando, por lo que, para conseguir el acogimiento de sus pretensiones, debe aportar todos los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos que constituyan la causa de pedir, con la consecuencia de que si dichos hechos no quedan demostrados, esa falta de prueba redunda en perjuicio del impugnante, y conduce a un fallo desestimatorio.
En el caso de la especie, los medios de prueba que aportó el quejoso para acreditar su pretensión, consisten, en lo a este agravio concierne, en las declaraciones que, fueron rendidas por ocho personas ante fedatario público, elementos convictivos que resultan insuficientes para acreditar el petitum del quejoso, según se razona a continuación:
Se cuenta con documentales privadas que contienen las declaraciones unilaterales rendidas por GUADALUPE CARRIZOZA FRANCO, MARÍA GUADALUPE RUIZ TORRES, KARINA JUDITH TORRES RUIZ, YUVIANA ACUÑA MORENO, MARÍA GUADALUPE ESTRADA CABRERA, ZULEMA VANESSA ACUÑA MORENO, BLANCA ELISA EGURROLA MORENO y EVELIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, cuya certificación corrió a cargo del Licenciado FRANCISCO ALFONSO CORELLA ZAMUDIO, Notario Público número 8, con ejercicio y residencia en el Distrito Judicial de Magdalena de Kino, Sonora, mismos documentos privados que fueron suscritos con fecha seis de julio del año dos mil seis, de cuyo análisis de desprende que son copias fotostáticas que concuerdan con sus originales; que el contenido de las documentales de mérito es coincidente en el sentido de que se tuvo conocimiento del programa denominado ‘DESTINO MI CASA’, relativo a donación de terrenos, emprendido por la candidata de la alianza “PRI-Sonora-PANAL” a la alcaldía de Magdalena de Kino, Sonora; que al acudir a inscribirse en el padrón de beneficiarios, se les condicionó a que proporcionaran una lista de diverso número de personas mayores de edad con credencial de elector.
Por lo que se refiere a las documentales privadas consistentes en tres copias fotostáticas simples de comprobantes de recibo, ratificadas ante Notario Público, donde en el renglón correspondiente al solicitante, la única que aparece con número de folio 419, es la que se refiere a GUADALUPE CARRIZOZA FRANCO. Del análisis de las anteriores documentales privadas, se desprenden las siguientes coincidencias: Se trata de copias fotostáticas simples certificadas por Notario Público, donde no aparece la firma de persona responsable de los tres recibos mencionados.
Es importante destacar que, las copias fotostáticas simples, si bien es cierto fueron cotejadas con sus originales por fedatario público, por sí solas, tienen valor probatorio de un mero indicio, de endeble calidad convictiva, máxime si se considera que en la valoración de tal probanza, no se prevé un sistema de prueba tasado, en el que una vez cumplidos ciertos requisitos, el contenido de dichos documentos privados pueda alcanzar por sí sola el rango de prueba indiciaría, sino que, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, dentro de cuyo marco suele alcanzar valor de un leve indicio, cuya fuerza dependerá de las circunstancias que concurran en cada caso.
Ahora bien, el valor de mero indicio que tienen los asentamientos contenidos en las documentales privadas de mérito, se ve disminuido además, en el caso, porque adolecen de deficiencias que le resta credibilidad a éste, con total independencia que cumplen con la formalidad de haber sido pasadas ante la fe de un fedatario público para efectos de su cotejo y certificación, de acuerdo a los razonamientos siguientes:
Primeramente, carecen del principio de inmediatez procesal que rige para efecto de valoración de la prueba, como son la percepción, evocación y recuerdo, pues lo ahí asentado se vio afectado por el transcurso del tiempo, al haber sido elaborados dichos documentos cuatro días posteriores al de la jornada electoral, y mucho tiempo después de sucedidos los hechos ahí asentados; por tanto, la fidelidad con la que pudiesen contar las manifestaciones escritas se va desvaneciendo al pasar del tiempo, además que, la evocación, como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, varia en cada persona y también se debilita al correr el tiempo y, finalmente, el recuerdo, con la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos, se va olvidando paulatinamente.
Efectivamente, este órgano jurisdiccional advierte que las declaraciones documentadas objeto de estudio carecen de espontaneidad, puesto que los actos de presión supuestamente se suscitaron semanas e incluso meses antes del día de la jornada electoral, mientras que los escritos se suscribieron hasta el día seis de julio de dos mil seis, es decir, sus tales declaraciones se confeccionaron cuando ya habían pasado los supuestos actos de presión que señalan los deponentes, situación que indudablemente afecta la veracidad y exactitud de las manifestaciones de los declarantes, ya que lo espontáneo habría sido, en caso de existir tales actos, que éstos se hubiesen hecho constar precisamente cuando según su dicho ocurrieron, porque lo contrario da la posibilidad de la preconstitución de pruebas.
Por otro lado, se puede advertir que las declaraciones de mérito no fueron obtenidas previa interpelación del interesado, mediante la formulación de preguntas claras, precisas y abiertas, sino que, por el contrario, los suscriptores de los documentos realizaron sus manifestaciones en forma libre y sin necesidad de interpelación alguna, lo que permite dudar fundadamente de la veracidad de su dicho, por cuanto que resulta por demás sospechoso que cada una de las ocho personas hayan redactado un documento con tal similitud, tanto en lo en éste asentado como en las omisiones; ninguno de los ocho escritos contiene las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión en que sucedieron los hechos, lo que a juicio de este Tribunal, hace presumir su preparación ex profeso para constituir prueba en el presente asunto.
Consecuentemente, el valor indiciario que se les pudiera atribuir a las documentales privadas de mérito, para que adminiculadas con los restantes medios probatorios aportados por el quejoso, fueran aptas para generar convicción en el juzgador, respecto de la veracidad de los hechos, se encuentra demeritado, pues la carencia de espontaneidad en las declaraciones y la existencia de las deficiencias descritas, restan credibilidad al contenido de las citadas declaraciones, por lo que es válido concluir que no resultan idóneas para generar convicción sobre la verosimilitud de los hechos narrados por la coalición actora, y menos para demostrar, que en las condiciones en que se recibió la votación en la elección impugnada, haya resultado afectada la libertad y el secreto del voto.
Finalmente, este Tribunal, considera que con relación al resto de las pruebas mencionadas en el escrito de interposición del recurso, además de haber sido deficientemente ofrecidas, en lo que se puede advertir, carecen de todo valor probatorio, puesto que se trata de ediciones periodísticas, una entrevista radiofónica, donde lo único que se puede apreciar es la existencia de un programa de donación de terrenos para vivienda encabezado por la candidata ADRIANA HOYOS RODRÍGUEZ, lo que a juicio de este Órgano Público no está en discusión, ni es la materia de la litis, sino que, en todo caso, dichas pruebas deben contribuir a probar que a través de ese programa de beneficios se presionó o coaccionó el voto de la ciudadanía, o por lo menos de sus beneficiarios, lo que en el caso no ocurre, por las razones apuntadas.
Sobre este particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para sustentar la jurisprudencia número S3ELJ 45/2002, que aparece publicada en la página 253 de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Volumen Jurisprudencia, Año 2002, Tercera Época, se pronunció en el sentido de:
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001. Partido Acción Nacional. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002. Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, y en el supuesto de que la agravista hubiera logrado acreditar sus afirmaciones, lo que sólo se supone, porque en realidad no es así por las razones expuestas; según se dejó precisado, para que se configure la causal de nulidad en estudio, es necesario que el recurrente acredite que se ejerció presión o violencia física sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que dichos actos deben realizarse precisamente el día de la jornada electoral; por lo que si en el caso de la especie, no se advierte el más mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer el actor hubiesen ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral; resulta claro, tanto como lo que más pudiera serlo, que no se actualiza uno de los extremos que previene la causal analizada; además de que tampoco se demuestra el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron coaccionados, y si éstos efectivamente votaron en la elección recurrida y, mucho menos, se señala con exactitud el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción moral, porque de los testimonios anteriormente descritos y valorados, sólo puede advertirse y de forma indiciada, que en dado caso se ejerció presión sobre las ocho personas que declararon, lo que desde luego no resulta determinante para modificar el resultado de la elección, en atención a que el número de votos obtenidos por la alianza ganadora fue de 5268, mientras que la coalición quejosa sólo obtuvo 2329 sufragios.
Asimismo, tampoco se puede saber con exactitud si tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cualitativo, ya que tales hechos no acontecieron durante el desarrollo de la jornada electoral; a cuya consecuencia, al haber incumplido el partido político actor con la carga probatoria que le impone el artículo 360 del Código Electoral para el Estado de Sonora, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de que se ejercicio presión sobre los electores el día de la jornada electoral y que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y al no actualizarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación de mérito, se declara infundado el agravio expresado por la coalición actora.
En mérito de lo expuesto y fundado, y sobre la base de la improcedencia de los razonamientos soporte del agravio hecho valer por la recurrente coalición PRD-PT ‘POR EL BIEN DE TODOS’, este Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, confirma en todos sus términos la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla de la alianza PRI SONORA-PANAL, por el Consejo Local Electoral de Magdalena de Kino, Sonora, en fecha cuatro de julio de dos mil seis, y con fundamento en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y los artículos 363 y 365, del Código Electoral para el Estado de Sonora, de tal manera que se resuelve conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Se declara INFUNDADO el recurso de Queja interpuesto por la Coalición PRD-PT ‘POR EL BIEN DE TODOS’, en contra de la Declaración de Validez de la elección de Ayuntamiento y el Otorgamiento de la Constancia respectiva, emitida por el Consejo Local Electoral de Magdalena de Kino, Sonora.
SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA en sus términos la Declaración de Validez de la elección de Ayuntamiento de Magdalena de Kino, Sonora, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, emitida por el Consejo Local Electoral en sesión de fecha cuatro de julio de dos mil seis, a favor de la planilla postulada por la Alianza PRI-SONORA PANAL.”
CUARTO. El partido enjuiciante expresa como agravios los siguientes:
“SON FUENTE DE AGRAVIO.- el considerando Séptimo y Octavo relacionado con los resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO de la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa en donde declara infundado el recurso de queja presentado por el suscrito registrado con el número de expediente RQ-06/2006, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 14, 16, y 41, bases I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por la aplicación indebida del artículo 323, fracción III, para resolver el recurso de queja, del Código Electoral para el Estado de Sonora y la inaplicación del artículo 324, fracción III, que se traduce en una deficiente o equivocada motivación y fundamentación en la resolución
PRIMER AGRAVIO.- En el presente caso, la responsable parte de una premisa equivocada, toda vez que resuelve el medio de impugnación estableciendo razonamiento como si la pretensión perseguida por el recurrente en el recurso de queja consistiera en la nulidad de la votación recibida en las casillas, tampoco que la presión se ejerció sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla, mucho menos en los electores que estaban formadas en ellas el día de la jornada electoral, fundamentando, equivocadamente, su razonamiento en el artículo 323, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, cuando la fundamentación del recurso del queja se basa particularmente en lo dispuesto en el artículo 324, fracción III, del mismo Código.
Es decir, la responsable resuelve imaginando una situación de impugnación que se presenta en un casilla de manera particular, como puede ser el hecho de ejercer presión a los integrantes de la mesa directiva de casilla, pero para eso efectivamente tuve que establecer con precisión en forma individualizada la casilla impugnada, por ser un acto concreto en ese centro de votación y si me pretensión fuera la nulidad de la votación de dicha casilla mi recurso lo fundamentaría en el artículo 323 fracción III, (lo que reitero no sucedió) lo que se pretende en el recurso es la nulidad de la elección por una causal general y no la nulidad de votación en determinadas casillas, en síntesis resuelve sobre la base de las causales especificas de nulidad y lo que estamos enunciando, sin embargo, ante el hecho evidente de que el Código Electoral no estable un listado exhaustivo, que comprenda todas las contingencias posibles de la jornada electoral y afectar la esencia de la emisión del sufragio y de su escrutinio y cómputo, el legislador establece un supuesto general, en el cual puedan encuadrarse todas aquellas situaciones no previstas específicamente, que sin embargo constituyan irregularidades graves para decretar la nulidad de la votación y afectar la elección en su conjunto, al cual acudimos en la figura del artículo 324 fracción III, máxime que previamente hicimos la denuncia ante el Consejo Local respectivo, el cual con su actitud en el menor de los casos omiso permitió que se concretara la irregularidad denunciada.
Si bien es cierto la responsable realiza un desglose de los elementos que integran la hipótesis como son:
En la resolución impugnada, la autoridad responsable desglosó los elementos de esta causal en los siguientes supuestos:
A) Existencia de irregularidades graves;
B) Acreditación plena de las mismas;
C) Irreparabilidad durante la jornada electoral;
D) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y,
E) Sean determinantes para el resultado de la votación.
Insistimos que lo hizo de manera equivocada porque parte de las causales especificas de nulidad de votación de casillas establecidos en el artículo 323, fracción III.
Ahora bien este análisis realizado correctamente a la luz de lo dispuesto en el artículo 324, fracción III el cual establece los elementos siguientes:
A).- La existencia de violaciones substanciales el día de la Jornada Electoral.
B).- Que sean determinantes para el resultado de ella.
La interpretación amplia, correcta, de este artículo, lleva a la conclusión de que la expresión ‘resultado de ella' se refiere a la elección en su conjunto, es decir, al resultado de la elección y no la interpretación restrictiva que realiza la responsable al pretender circunscribirla a la votación de la casilla, esto es acorde con el primer párrafo del artículo 324 que dice ‘Una elección será Nula’.
Por lo que de haber realizado un estudio integral y concatenado de los agravios expuestos, tal como lo pedimos en el recurso de queja, y no en forma aislada como lo hizo, se habría percatado de que las violaciones substanciales existieron como fue la propaganda que realizó la candidata del PRI utilizando las boletas electoral imprimiendo en dos ocasiones sus nombres y sobresaltando uno de ellos y la culminación el 2 de julio del programa de vivienda denominado destino mi casa, iniciado en pleno proceso electoral por la candidata que resulto electa ADRIANA HOYOS RODRÍGUEZ, cuya denuncia hicimos con anticipación de la elección ante el Consejo Local de Magdalena el cual fue omiso en su resolución lo que permitió la concreción de dichas violaciones que a la postre le dieron el triunfo a la ya señalada.
El error de la responsable al ubicar incorrectamente la pretensión del suscrito queda evidenciada en el considerando séptimo de la resolución, segundo párrafo, donde la responsable dice ‘A juicio de este Tribunal, carecen de sustentación fáctica y jurídica los argumentos que construye la comisionada propietaria de la Coalición PRD-PT ‘POR EL BIEN DE TODOS’ ante el Consejo Local Electoral de Magdalena de Kino, Sonora, en su afán de justificar que la determinación del referido órgano Electoral Local, que expidió la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento, a favor de la formula postulada por la Alianza PRI- sonora- PANAL, riñe con el orden jurídico establecido y quebranta las previsiones instituidas por los artículos 210, párrafo primero y tercero, 214, 215, en relación con el diverso 196, fracción tercera, 216, 220 y 323, fracción III, del Código electoral para el Estado de Sonora’ ( lo resaltado es nuestro ) y como podrá apreciarse en el escrito de queja presentado por la suscrita en el apartado del fundamento de la impugnación en ningún momento señalo el artículo 323, fracción, y reafirmo mi intención de impugnar con fundamento en el artículo 324 fracción tercera tal como lo demuestro a continuación:
‘Que mediante el presente escrito y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, 4 último párrafo, 326, fracción III, 324, fracción III, 329, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, vengo a impugnar el computo y la declaración de validez de la elección de ayuntamientos del Municipio de Magdalena de Kino Sonora y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, la cual fue entregada a la candidata Adriana Hoyos Rodríguez, el pasado día martes 4 de julio del año en curso, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 324 fracción III, del Código referido, por realizar campaña política y entregar propaganda electoral el día de la jornada electoral por lo que vengo a solicitar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Magdalena de Kino, Sonora, celebrada el pasado día dos de junio de 2006 y la cancelación del registro de la candidata infractora’.
No es óbice para lo anterior o justificación para la responsable que en el apartado de preceptos jurídicos violados haya establecido el artículo 323 fracción III, toda vez que esto resultó solamente una sita distinta involuntariamente, pero que de haber examinado adecuada y exhaustivamente, se habría percatado lo que en el mismo apartado de fundamento establezco ‘por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 324 fracción III, del Código referido’, y que los agravios expuestos son congruentes con lo estipulado en el artículo 324, pues como ya lo dijimos, de ser la intención impugnar votación de casilla en el cuerpo del escrito estuvieran identificadas la casilla a impugnar con su causal especifica.
Tiene aplicación la siguiente jurisprudencia:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE (se transcribe).
Dejando establecido que la intención de la suscrita se fundamenta en la causal genérica establecida en el artículo 324, fracción III, plantare los agravios que la responsable me sigue causando la responsable aún con su fundamento y el equivocado planteamiento de que considera que impugno casillas por causales especificas establecida en el artículo 323 fracción III.
SEGUNDO AGRAVIO.- Causa agravio el Considerando séptimo en relación con el resultando primero y segundo, donde la responsable establece ‘A juicio de este Tribunal, carecen de sustentación fáctica y jurídica los argumentos que construye la comisionada propietaria de la Coalición PRD-PT ‘POR EL BIEN DE TODOS’ ante el Consejo Local Electoral de Magdalena de Kino, Sonora, en su afán de justificar que la determinación del referido órgano Electoral Local, que expidió la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento, a favor de la formula postulada por la Alianza PRI- sonora- PANAL, riñe con el orden jurídico establecido y quebranta las previsiones instituidas por los artículos 210, párrafo primero y tercero, 214, 215, en relación con el diverso 196, fracción tercera, 216, 220 y 323, fracción III, del Código electoral para el Estado de Sonora; ello fundamentalmente a virtud de que contra el particular parecer del agravista, la circunstancia de que dentro del recuadro de la boleta electoral correspondiente a la Alianza que resultó ganadora . se haya incluido el nombre de la candidata ADRIANA HOYOS RODRÍGUEZ así como la leyenda ADRIANA HOYOS, bajo condición alguna puede considerarse un hecho constitutivo de presión sobre el electorado que actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, que constituya a su vez violaciones substanciales el día de la jornada electoral, de acuerdo a la normatividad del artículo 323, fracción III en relación con el diverso 324, fracción tercera del Código Electoral para el Estado de Sonora; en primer término porque la emisión de las boletas electorales, en cuyo contenido, se alega, se incluyo propaganda electoral que pretendió influir en el último momento en el electorado, no es un acto positivo o de omisión que pueda atribuirse a la candidata que resultó ganadora en la elección que se impugna, sino que la elaboración v aprobación del diseño, así como la impresión y distribución de dichas boletas electorales, es facultad exclusiva del Consejo Estatal Electoral, según las expresas prevenciones del artículo 234 del Código Estatal Electoral, por lo que resulta impropio v fuera de lugar afirmar, como sin razón lo hace la Coalición inconforme, que se ejerció presión en el electorado por parte de la candidata ADRIANA HOOS RODRÍGUEZ en el cien por ciento en el municipio de Magdalena de Kino Sonora’. ‘En efecto con fecha siete de junio del año 2006, el Consejo Estatal Electoral, emitió el acuerdo 381 mediante el cual se aprobó el modelo de las boletas electorales que serían utilizados para la elección de los veintiún diputados de mayoría relativa así como de los setenta y dos ayuntamientos del Estado, mismo que fue allegado a los autos del presente asunto por vía de diligencia para mejor proveer’ (trascripción del acuerdo 381‘De lo anteriormente transcrito, se desprende que con toda oportunidad la autoridad electoral hizo del conocimiento público y especialmente de los partidos políticos, alianzas v coaliciones, en sesión pública la existencia de un acuerdo donde se aprobó el modelo de las boletas que se utilizarían en todo el Estado de Sonora, el día domingo dos de julio del año dos mil seis y, específicamente, las características de la boleta para la elección de ayuntamiento en Magdalena de Kino, Sonora, y se concedió un término perentorio de treinta y seis horas a partir de las 0:00 horas del día ocho de junio del mismo año, para que los partidos manifestarán su deseo de que se incluyera en el diseño de la boleta, algún dato adicional que permitiera reconocer la identidad de algún candidato, además de los ya mencionado; mismo acuerdo que no fue impugnado por ninguno de los partidos alianzas o coaliciones contendientes, a pesar de tener conocimiento de ello, lo que significa que el mismo fue consentido por las partes v quedó como una pieza firme dentro de la etapa de preparación de la elección’ (todo el resaltado es nuestro.)
En primer lugar he de establecer que la suscrita desconocía la existencia del acuerdo y el modelo de boleta para el Ayuntamiento de Magdalena de Kino, Sonora, pues aún cuando la autoridad responsable, el Consejo Local Electoral de Magdalena de Kino, al rendir su informe, y el tercero interesado en su escrito, coinciden en el hecho de que el día siete de junio del 2006, el Consejo Estatal Electoral, aprobó el acuerdo 381, donde se acuerda el modelo de las boletas electorales que se utilizarán el día de la jornada electoral, ninguno de los tres aporta el elemento de prueba idóneo para acredita que la suscrita, en el Consejo Local o en su caso el representante de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’ ante el Consejo Estatal Electoral, hayamos sido NOTIFICADOS de que las boletas que se utilizarían en la elección para ayuntamiento en el Municipio de Magdalena la candidata del PRI Adriana Hoyos Rodríguez, estaría su nombre dos veces en el mismo recuadro de distinta manera, es decir, si dicho acuerdo no fue impugnado es porque desconocíamos la existencia del mismo y ni el Tribunal Estatal, ni el Consejo Local y en su caso el Estatal, ni la tercera interesada, ofrecieron o presentaron en sus respectivos escritos constancia de notificación alguna o algún otro elemento de prueba que permita acreditar fehacientemente que la suscrita estaba enterada de dicho acuerdo o en su caso la representación estatal de la Coalición, como pudiera ser el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, o que le representante de la Coalición en el Consejo Estatal Electoral estuvo presente en la sesión donde se aprobó dicho acuerdo y además que esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.
En ese sentido carece de razón el tribunal al señalar que el acuerdo quedó firme porque conocíamos el acuerdo solo porque la sesión del Consejo Estatal es pública y no lo impugnamos, reiteramos que el acuerdo 381 no fue impugnado porque desconocíamos el mismo y no se aportó ningún elemento de prueba que demuestre lo contrario, quedando en evidencia que la autoridad electoral violento mi derecho constitucional de audiencia establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior se robustece con el escrito presentado con el escrito que presente el 29 de junio del año 2006, al Consejo local electoral de Magdalena, donde solicite se mostraran las boletas para conocer su contenido, obteniendo como respuesta del consejo local que mi solicitud era extemporánea por lo que no podría ver las boletas, y el escrito en el mismo sentido presentado el día de la Jornada electoral, oficios que obran en autos.
Entonces es falso lo que señala la responsable que la suscrita conocía de antemano como estaban impresas las boletas electorales y no las impugne en tiempo.
Tiene aplicación la siguiente jurisprudencia:
NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (se trascribe).
Aún suponiendo sin conceder que el representante de la Coalición ‘Por el Bien de todos’ haya estado presente en la sesión del 7 de junio donde se aprobó el acuerdo 381, de igual manera falta a la verdad moral y legal la responsable cuando señala (foja 30 de la resolución) ‘un acuerdo donde se aprobó el modelo de las boletas que se utilizarían en todo el Estado de Sonora, el día domingo dos de julio del año dos mil seis y, específicamente, las características de la boleta para la elección de ayuntamiento en Magdalena de Kino, Sonora,’ al parecer la responsable se refiere a la realización de otra sesión en donde se aprobaron las características especificas de las boletas de Magdalena de Kino, (de ser así desde este momento señala las mismas causas de falta de notificación señalados en párrafos precedentes).
Esto lo decimos porque del acuerdo 381, de fecha 7 de junio de 2006, en ninguna parte de su contenido ni en los puntos resolutivos del acuerdo se aprecia, que en dicha sesión y acuerdo, se haya aprobado específicamente, las características de la boleta para la elección de Ayuntamiento de Magdalena de Kino, Sonora. Es decir, en ninguna parte del acuerdo se establece que la candidata de la Alianza PRI panal a la presidencia municipal de Magdalena de Kino, Sonora, en su recuadro correspondiente estará impreso su nombre completo ADRIANA HOYOS HERNÁNDEZ y debajo de este con letras negras y entrecomilladas el nombre de ‘ADRIANA HOYOS’, estas son las características específicas que en su caso debieron establecerse en dicho acuerdo, y no las características generales que la responsable considera indebidamente como especificas. (se especifica en el siguiente agravio).
TERCER AGRAVIO.- Causa agravio a la Coalición que represento el hecho de que el Tribunal Estatal Electoral haya desvinculado o trasladado la responsabilidad que tienen los Consejos Locales Electorales de la vigilancia del proceso electoral, con el argumento de que no le compete al Consejo local la impresión y distribución de las boletas electorales, circunstancia que no esta a discusión. Lo que esta a discusión es que órgano que organiza las elecciones no haya actuado apegado a los principios que rigen la función electoral, como el de legalidad, certeza, imparcialidad.
Es importante precisar desde este momento que en este agravio esta íntimamente ligado al actuar ilegal del Consejo Estatal Electoral al imprimir dichas boletas de la manera que ya señalamos, es decir, no desvinculamos que la responsabilidad de no conducirse bajo el principio de legalidad corresponde a los dos órganos organizadores de la elección en sus respectivas competencias, argumentos que resultan validos en este momento pues como ya lo señale desconocía dicho acuerdo y la forma de cómo estaban impresas las boletas y las responsables no aportaron ningún elemento que acredite lo contrario.
Independientemente de lo anterior, existen las suficientes razones para establecer la responsabilidad del Consejo Local, de haberse alejado de los principios de legalidad y certeza que debe garantizar con el sólo hecho de vigilar el proceso e informar sobre el desarrollo del mismo.
El artículo 102 del Código Electoral para el Estado de Sonora señala:
ARTÍCULO 102.- Los Consejos Locales son los organismos electorales encargados de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y calificación del proceso, dentro de sus respectivos municipios y, en su caso, distritos, conforme a lo establecido por este Código y las demás disposiciones relativas.
En el 110, dispone:
ARTÍCULO 110.- Son funciones de los Consejos Locales:
I- Vigilar la observancia de este Código y de las disposiciones relativas;
El respectivo artículo 112, si el mismo Código señala como facultades del presidente del Consejo Local lo siguiente:
ARTÍCULO 112.- Corresponde a los presidentes de los Consejos Locales, las atribuciones siguientes:
VII.- Informar al Consejo Estatal sobre el desarrollo de sus funciones y sobre el desarrollo del proceso;
De las disposiciones señaladas se desprende que es obligación del Consejo Local Electoral la vigilancia del proceso electoral y vigilar que se apliquen las normas establecidas en el Código electoral y que esa vigilancia no sólo comprende las actividades de los partidos políticos sino también comprende los actos del propio Consejo Estatal e informar que los mismos no se apegan al principio de legalidad.
Afirmamos lo anterior, porque de haber cumplido con el principio de legalidad debió informarle al Consejo Estatal que el acuerdo 381 estaba viciado de ilegalidad porque en el acuerdo solo se estableció un plazo perentorio para que los partidos alianzas o coaliciones hicieran la solicitud a dicho Consejo si tiene interés de realizar adiciones u otros aspectos a la boleta electoral, particularmente la fracción IV del contenido del acuerdo y el acuerdo marcado como TERCERO que en la especie establece ‘ IV- En relación a lo señalada en el considerando que antecede si se tiene interés de que se incorpore otro dato adicional que permita reconocer la identidad del candidato, además del nombre y apellidos, el partido alianza o coalición deberá formular la solicitud correspondiente dentro del plazo de 36 horas, contado a partir de las 0:00 horas del día 8 de junio de 2006. ‘TERCERO.- se concede al partido, alianza o coalición un plazo de 36 horas, contados a partir de las 0:00 horas a partir del día 8 de junio de 2006, para los efectos señalados en el considerando cuarto.’
Las características adicionadas que hayan formulado los partidos políticos alianzas o coaliciones para identificar a sus candidatos debieron ser aprobadas por el Consejo Estatal Electoral, en una sesión distinta a la celebrada el día 7 de junio de 2006, porque tales adiciones no fueron aprobadas por el Consejo Estatal en la sesión de mérito, en virtud de que en dicha sesión se les concedió a los partidos un término de 36 horas para realizar sus propuestas.
Así tenemos que si el término empezó a correr a partir de las 0:00 horas del día 8 de junio, el término de 36 horas concluyo a las 12:00 horas del día 9 de junio del 2006, por lo tanto resulta materialmente imposible que dichas características especificas en la boleta que se utilizó en la elección de ayuntamiento del Municipio de Magdalena de Kino, Sonora, haya sido aprobada en la sesión de 7 de junio como lo menciona en su informe justificado el Consejo Local Electoral de Magdalena y avala en su resolución el Tribunal Estatal Electoral.
Necesariamente el Consejo Estatal Electoral, en una sesión posterior debió aprobar las propuestas realizadas por los partidos políticos que hayan solicitado una característica adicional, es decir, en una sesión, ordinaria o extraordinaria, el Consejo Estatal Electoral debió establecer como punto del orden del día la aprobación de propuestas recibidas por los partidos alianzas o coaliciones, que atendieron el término establecido en el considerando cuarto y el punto de acuerdo TERCERO, señalados en el acuerdo 381 de fecha 7 de junio del 2006.
Al no haberlo hecho así, tanto el Consejo Estatal Electoral y el Consejo Local Electoral de Magdalena violentaron el principio de legalidad, certeza en la organización de la elección Municipal del Ayuntamiento de Magdalena de Kino, Sonora. Decimos que se violenta el principio de legalidad porque en la boleta electoral aparecen características adicionales a las que establece el Código artículo 234 (‘ADRIANA HOYOS’), que no fueron legalmente aprobados por el Consejo Estatal Electoral y por otra parte no existe la certeza de que las boletas electorales del ayuntamiento de Magdalena de Kino, sean las mismas que aprobó el Consejo Estatal Electoral, el día 7 de julio, toda vez, que desconocemos si algún partido político alianza o coalición solicitó alguna adición para identificar a su candidato.
Que en el caso de haber existido alguna solicitud de adición el Consejo debió sesionar para aprobar o rechazar la solicitud planteada en una fecha que forzosamente debió ser posterior a las 12:00 horas del día nueve de junio del 2006 y antes del 17 de junio, esto por los quince días antes en los que debe estar el paquete electoral (junto con las boletas electorales) en los Consejo Locales según lo dispone el artículo 236 del Código Electoral.
Si, además, a esos 8 día que comprenden del 9 al 17 de junio, le restamos dos días que de manera razonable llevaría el proceso de impresión de las boletas, tendríamos que realmente el Consejo Estatal debió sesionar, para aprobar la adición de ‘ADRIANA HOYOS’ en la boleta electoral, para el caso especifico del ayuntamiento de Magdalena, entre los días que comprenden del nueve al quince de junio del 2006.
Entonces para que exista el principio de certeza de que la adición impugnada ‘ADRIANA HOYOS’ fue legalmente aprobada por el Consejo Estatal Electoral (única autoridad facultada para hacerlo) debe haber constancia de una sesión del mismo entre el nueve y el quince de junio donde expresamente se apruebe dicha adición y en el expediente que nos ocupa ni la autoridad señalada como responsable en primera instancia al rendir su informe no la aporta, tampoco la aporta el tercero interesado en su escrito y ofrecimiento de pruebas, y no la requiere ni aporta ni aún como una diligencia para mejor proveer el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa. Además que de haber sesionada en dichas fechas igualmente se violenta en mi perjuicio mi garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, la cual no esta sujeta a la voluntad de los consejeros su aplicación, por no haberme notificado dicho acuerdo o sesión.
Con lo anterior, queda demostrado que no existe realmente un acuerdo del Consejo Estatal Electoral, donde se apruebe expresamente las adiciones propuestas por un partido político, alianza o coalición, para que fueran impresas en la boleta electoral. Igualmente queda demostrado que es falso lo argumentado por el Consejo Local de Magdalena, en su informe circunstanciado y avalado por el Tribunal ahora responsable (fojas 14, 22 y 30 de la resolución) que en el acuerdo 381 de fecha 7 de junio se aprobaron las características de la boleta electoral que se utilizaría para la elección de Ayuntamiento del Municipio de Magdalena de Kino, y en consecuencia en dicho acuerdo se aprobó que en el recuadro de la candidata de la Alianza PRI Sonora Panal se agregara la expresión ‘ADRIANA HOYOS’.
Lo que realmente se aprobó en el acuerdo 381 fueron las características generales que estable el artículo 324, en sus fracciones I, hasta el inciso f), pero no la establecida en el inciso g) que fue a la que se otorgó los 36 horas a los partidos par que hicieran su solicitud.
Los elementos establecidos demuestran fehacientemente que el Consejo Local Electoral de Magdalena de Kino, en relación con el Consejo Estatal Electoral violentaron los principios rectores de la función electoral, como son la certeza y la legalidad.
Tiene aplicación la siguiente jurisprudencia:
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí) (se transcribe).
Para concluir con el considerando séptimo es importante retomar la expresión de la responsable que considero en vez de perjudicarme beneficia la planteamiento hecho respecto a que con la ilegal adición de las palabras ‘ADRIANA HOYOS’ se busca llamar la atención del electorado en el momento justo cuando va a emitir su voto y así lo reconoce la responsable en la foja 34 de la resolución donde expresa, de una manera subjetiva, es decir el resolutor experimentó el efecto que conlleva la adición mencionada al ver y analizar la boleta llega a la siguiente conclusión ‘en el caso concreto los datos asentados en la boleta electoral respecto a la candidata que resultó ganadora, sólo pudieron servir para facilitar la identificación de la candidata’ la conclusión a la que llega el resolutor es la misma que pretendemos, es decir efectivamente busca que la identifiquen lo cual es un efecto inherente o propio de la propaganda y ella la hizo fuera del término legal y lo que generó además desigualdad con los demás contendientes que no utilizaron argucias para salir beneficiado como lo hizo la candidata del PRI Sonora panal, toda vez que ‘ADRIANA HOYOS’ fue el elemento de identificación con la ciudadanía que utilizó en volantes, anuncios, espectaculares, publicaciones en la prensa y spots de radio y televisión tal y cual lo percibe el resolutor, solo que dejó de aplicar la jurisprudencia y no declaró la nulidad de la elección y cancelado el registro de la candidata como correspondía.
BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO (se transcribe).
CUARTO AGRAVIO.- Causa agravio el considerando Octavo en relación con los puntos resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO de la resolución que se combate, este agravio tiene relación con el PRIMER Agravio planteado en el presente escrito respecto a que la responsable equivocadamente hace la fijación de la litis, pues no es correcto que el suscrito haya expresado agravios tendientes a nulificar la votación en determinadas casillas ( causales específicas de nulidad establecidas en el 323 fracción III,) como se imagina y resuelve la responsable, sino que los agravios fueron tendientes a combatir una causal genérica establecida en el artículo 324, fracción III, por lo que los razonamientos y argumentos expresados por el resolutor en el considerando de mérito, nada tienen que ver con los agravios planteados, porque en ningún momento solicite la nulidad de casillas específicas, con esto la responsable incumple con el principio de congruencia que todo resolución debe tener si todo órgano jurisdiccional está obligado a dictar sentencia en concordancia con las cuestiones planteadas en la demanda.
La confusión del resolutor se evidencia por el hecho de que si efectivamente hubiera pretendido anular la votación en casillas determinadas, los argumentos y fundamentos para declarar improcedente el recurso tuvieran una connotación totalmente distinta por ejemplo:
Son improcedentes los agravios establecidos en la casilla 722 básica en virtud de que no cumple con el requisito previsto en el artículo 337 fracción III, toda vez que no se hizo la mención individualizada del o las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas.
Pero de todo el contenido de la resolución no se aprecia este tipo de argumentos ni motivos mucho menos el fundamento legal señalado, demostrando así la falta de una motivación y fundamentación adecuada para declarar infundado el segundo agravio e igualmente deja de observar el principio de congruencia porque resuelve una situación que no fue planteada en la demanda de origen.
Nos sigue causando agravio la valoración de las pruebas que realiza que realiza la responsable de una manera equivocada y sesgada utilizando criterios distintos para la valoración de pruebas de gran similitud, lo que no permite la certeza del real valor de un medio probatorio, además de que no valora las pruebas que precisamente dan la afectación en números relación causa efecto que son determinantes para el resultado del resolución e invariablemente su sentido sería contrario al que tenemos.
Así tenemos, que respecto a las testimoniales rendidas ante fedatario público la responsable señala que es un elemento convictivo que resulta insuficiente para acreditar el petitum del quejoso, de cuyo análisis se desprende, sigue diciendo la responsable, que son copias fotostáticas que concuerdan con sus originales; que el contenido de las documentales es coincidente en el sentido de que se tuvo conocimiento del programa denominado DESTINO MI CASA, relativo a donación de terrenos, emprendido por la candidata PRI sonora PANAL a la alcaldía de Magdalena de Kino, y se les condicionó a que proporcionaran una lista de diversos números de personas mayores de edad con credencial de electoral.
Que las declaraciones rendidas ante notario ‘carecen del principio de inmediatez procesal que rige para efecto de la valoración de la prueba, como son la percepción, evocación y recuerdo, pues lo ahí asentado se vio afectado por el transcurso del tiempo, la haber sido elaborado dicho documento cuatro días posteriores al de la jornada electoral que tales declaraciones se confeccionaron cuando ya habían pasado los supuestos actos de presión que señalan los deponentes, que estos se hubieren hecho constar precisamente cuando según su dicho ocurrieron, porque lo contrario da la posibilidad de la preconstitución de la prueba, que dichas declaraciones de mérito no fueron obtenidas previa interpelación del interesado, mediante la formulación de preguntas claras, precisas y abiertas, lo que a juicio de ese tribunal, hace presumir su preparación ex profeso para constituir prueba en el presente asunto y que no resultan idóneas para generar la convicción sobre la verosimilitud de los hechos narrados por la Coalición actora.
Primeramente cabe destacar que en la valoración de las pruebas debe realizarse de manera individual las características propias y posteriormente realizarse un valoración general del cúmulo de pruebas ofrecidas, para que relacionadas en su conjunto puedan o no crear la convicción que se requiere. En este caso concreto el Tribunal no puede llegar a esa condición por la misma ilegalidad que cometió de no solicitar o requerir las pruebas que no me fueron entregadas a pesar de haberlas solicitado previamente a la autoridad que las tiene y que en el escrito de queja acompañamos los oficios donde hicimos la solicitud respectiva, como fue el oficio presentado al Ayuntamiento de Magdalena, sindico y secretario, para que me proporcionaran el contrato de donación o cualquier figura jurídica que le hayan dado a la donación del terreno señalada y la lista de beneficiarios que le entregó la candidata Adriana Hoyos Rodríguez, oficio del que no recibimos respuesta, así mismo en la denuncia presentada el 22 de junio le solicite al Consejo Local Electoral requiriera los mismos documentos al ayuntamiento para que fueran integrados, sin recibir tampoco respuesta.
Por lo tanto, al presentar el recurso de queja en foja 15 de la misma solicite: Por economía procesal, solicito que este Tribunal Estatal, le requiera al Consejo Local Electoral de Magadalena de Kino, Sonora, la denuncia de hechos que presentamos al respecto y se tenga por reproducido en el presente agravio como si a la letra se insertara y le requiera las pruebas que ofrecimos en ese momento v requiera al ayuntamiento de Magdalena las pruebas solicitadas por la suscrita toda vez que hasta el momento no nos ha entregado el contrato de donación y la lista de beneficiarios que entregó la candidata ADRIANA HOYOS RODRÍGUEZ.
En el capitulo de pruebas del recurso de queja se solicitó:
VI.- Las pruebas ofrecidas y entregadas al Consejo Local Electoral de Magdalena Sonora, en la denuncia de hechos por el predio el Mezquite que entregó en donación al Ayuntamiento de Magdalena.
Con esta prueba se acredita que existió presión sobre el electorado que solicitó un solar.
XI.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en escrito de denuncia de Hechos y solicitud de investigación, recibido por el Consejo Local el día 27 de junio del 2006 a las 12:40 horas.
XII.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en la solicitud que realizamos el pasado día 21 de junio del 2006, al Ayuntamiento de Magdalena Sonora, para que nos proporcionaran la información respecto al contrato o cualquier figura jurídica en la que el Ayuntamiento recibió el terreno y la lista de beneficiados y solicitantes de solares.
Esta prueba se relaciona con el segundo de los agravios, y tiene por objeto acreditar que la suscrita solicitó la información con tiempo de anticipación y no nos ha sido entregada, por lo que le solicitamos a este Tribunal requiera al Ayuntamiento de Magdalena para que la entregue y estar en condiciones materiales de poder determinar el número de personas que fueron presionadas a emitir su voto por la candidata Adriana Hoyos, por el temor de que no les entregaran o no salir beneficiados con la entrega de un solar.
Como se puede apreciar, al haber incumplido el tribunal con la solicitud realizada de que requiriera las pruebas y de que solicitamos que la denuncia de hechos que presentamos por ese mismo asunto donde hacemos ver la intención electoral de la creación del programa ‘DESTINO MI CASA’ solicitando la intervención del Consejo Local Electoral, el cual fue omiso en darle tramite y resolver la denuncia planteada ( lo que viene a constituir el precedente de la inconformidad respecto al programa electoral ‘DESTINO MI CASA’ ), y que relacionadas y concatenadas entre si, crean convicción en el juzgador de que efectivamente el programa de vivienda creado por la candidata ‘ADRIANA HOYOS’ fue con la intención de beneficiarse políticamente y que la presión no fue en un solo momento o instante sino que la misma se viene desarrollando desde el mes de marzo de 2006, teniendo su etapa culminante el día 2 de julio de 2006.
Entonces evidentemente el Tribunal no puede formarse una opinión completa por la misma omisión que el cometió de no requerir las pruebas a las autoridades señaladas y que sin duda causa agravio porque de haber solicitado las pruebas requeridas, las cuales son determinantes para la acreditación del segundo agravio en su totalidad y concatenadas entre sí, porque se trata precisamente e conocer los términos del Contrato si en él se estableció la condición que en el medio magnético o casette de la entrevista donde la candidata confiesa que el Ayuntamiento solo podrá entregar los solares a las personas que ella lo indique a través de la lista de beneficiados que ella elaboró, y de ese misma lista se puede saber con certeza cuáles y cuantas personas son las beneficiadas, situación que no analizó la responsable por su propia omisión de no requerirlas a pesar de haberlas requerido en términos legales.
Respecto a la valoración de la misma, el resolutor maneja distintos criterios para valorar el mismo medio de convicción aportados en distintos medios respecto a los testimonios rendidos ante notarios, esto lo decimos porque en el expediente RQ-17/2006 y RQ 18/2006 acumulados en foja 71 de dicha resolución donde le otorga valor probatorio al instrumento notarial número 11,631, a pesar de que las testimoniales ahí planteadas fueron dadas el siete de julio del 2006, es decir siete días posteriores al día de la jornada electoral y a pesar de que igual manera existe similitud en el formato de sus declaraciones, la considera procedente, y no como le hace con nosotros, que a pesar de que las testimoniales fueron hechas cuatro días después de la nuestras no utiliza los argumentos de falta de inmediatez y espontaneidad y que los recuerdos y la memoria, segura estoy que nada tiene que ver en esa diferencia de criterio que la impugnación de mérito la inicio la Alianza PRI sonora PANAL en contra de la Coalición y en el caso concreto es la Coalición Vs la alianza PRI Sonora PANAL. Es importante señalar que de igual manera las testimoniales presentadas por la Coalición tiene que ver con los hechos y agravios de la demanda de queja.
Igualmente carece de razón la responsable cuando dice ‘además de que tampoco se demuestra el tiempo en el que supuestamente los ciudadanos fueron coaccionados, y si estos efectivamente votaron en la elección recurrida y, mucho menos, se señala con exactitud el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción moral, porque de los testimonios anteriormente descritos y valorados, sólo puede advertirse y de forma indiciaría, que en dado caso se ejerció presión sobre las ocho personas que declararon, lo que desde luego no resulta determinante para modificar el resultado de la elección, en atención a que el número de votos obtenidos por la alianza ganadora fue de 5268, mientras que la coalición quejosa sólo obtuvo 2329 sufragios’
‘Así mismo, tampoco se puede saber con exactitud si tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cualitativo, ya que tales hechos acontecieron durante el desarrollo de la jornada electoral; a cuya consecuencia, al haber incumplido el partido político actor con la carga probatoria que le impone el artículo 360 del Código electoral para el Estado de Sonora, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de que se ejerció presión sobre el electorado el día de la jornada electoral y que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; al no actualizarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación de mérito, se declara infundado el agravio expresado por la coalición actora.’
El tribunal estatal responsable, nos pide lo imposible, cuando por su omisión de solicitar las pruebas requeridas, no es posible determinar los elementos que el señala, mas no es responsabilidad de la actora que no se encuentren agregados en el expediente sino de las propias autoridades señaladas como responsables, primero el Consejo Local de Magdalena y luego el Tribunal porque ninguno de los dos requirió dicha información a pesar de que la suscrita las solicite en tiempo y forma y agregue las constancias de solicitud al recurso de queja, por lo tanto el agravio que me causa la responsable es doble porque primero me dice que no aporto las pruebas suficientes y luego que no acredito las circunstancias de tiempo modo y lugar, cuando estas están señaladas en el cuerpo del recurso de queja y la acreditación de las mismas se encuentran en las pruebas que el Tribunal omitió requerir y como consecuencia de ello analizarlas.
En la foja 14 del escrito de queja seguimos insistiendo al Tribunal que requiera la información solicitada consistente en el padrón o lista de beneficiarios que entregó la candidata Adriana Hoyos al Ayuntamiento para estar en posibilidad de determinar exactamente el número de personas que se beneficiaron y si este número es determinante para la elección lo que en ese momento no podíamos determinar porque no tuvimos acceso a la información.
En foja 14 dice ‘El padrón de 500 beneficiarios está constituido por familias que por lo menos estén integradas por cuatro personas en edad de votar (sea directa o colateral) lo que nos da por lo menos 2000 electores, (es importante precisar que este calculo en el numero de integrantes es conservador, porque existe la versión de que tenían que ser mas de 6 integrantes), lo que evidencia que si la candidata no tuviera ese programa de vivienda que lo inicio, precisamente cuando en el Estado de Sonora se encontraba ya vigente el proceso electoral y los partidos políticos se encontraban en sus procesos internos de selección de candidatos a los distintos puestos de elección popular, tuviera por lo menos 2000 votos menos, lo que sin duda es determinante para el resultado de la elección, toda vez que con dos mil votos menos, no la habrían entregado la constancia de mayoría y declarado candidata electa a la Presidencia Municipal y el ganador fuera un persona distinta’
‘Reiteramos, que estos son cálculos conservadores basados en la sana lógica, en virtud de que nos ha sido negada la información que nos permitiría establecer con mayor precisión el beneficio que obtuvo la candidata impugnada con su programa de vivienda, sólo este Tribunal estará en aptitud de establecer esta circunstancia una vez que solicite v le entreguen la información respectiva.’
Entonces es la omisión del Tribunal la que no permite determinar tal circunstancia, porque la suscrita estuvo ante la imposibilidad material de hacerlo ante la omisión del Consejo Local de Magdalena y el Ayuntamiento del mismo Municipio de entregarme la información correspondiente al padrón de beneficiarios y la lista entregada por la candidata al Ayuntamiento.
Y la determinancia del resultado de la elección sí queda de manifiesto porque de haber solicitado el padrón o de haberlo tenido nosotros con anterioridad, podríamos haber comprobado en la medida de lo posible el primero de los ejemplos de la foja 14 y esos dos mil votos menos si son determinantes para el resultado de la elección porque si como lo dice la responsable la candidata ganadora obtuvo 5268 votos menos 2000 votos calculados tendría 3268, que no hubieran sido suficientes para ganar la elección porque el candidato de Acción Nacional obtuvo más de 3300 votos y el ganador de la elección sería él y no ADRIANA HOYOS.
En esta circunstancia es donde se agrava la omisión de la responsable de no haber requerido el padrón de beneficiarios para saber con certeza cuántas son las personas que pudieran haber sido influidas a través de este programa de vivienda para que votaran por la candidata Adriana Hoyos.
Tampoco es cierto que no se establece el tiempo que supuestamente fueron presionados los beneficiarios, porque claramente de una simple lectura del segundo agravio expresado en el escrito de queja se puede percatar que la presión hacia los mismos inicio cuando se registran en dicho programa en el mes de marzo de 2006 y que dicha presión fue continuada incluso el día de la jornada electoral.
Tampoco le asiste la razón a la responsable cuando dice que no acredite que se ejerciera presión a los presidentes de las mesas directivas de casillas, porque como ya lo dije no impugne casillas específicas, ni utilice como causal que se hayan ejercido presión o violencia los funcionarios de las mesas directivas de casillas.
La violación, contrario a lo que dice la responsable, sí puede ser reparada, en virtud de que todavía no toman protesta los ciudadanos que resultaron electos, pues en el estado de Sonora tomara posesión los nuevos ayuntamientos el día 16 de septiembre del año de la elección.
Por lo tanto, como puede apreciarse se acredita que el programa de vivienda existe, que fue creado por la candidata de la alianza PRI Sonora PANAL, que lo inició cuando el proceso electoral estaba en curso y era precandidata del PRI para ser postulada candidata a presidenta municipal de Magdalena de Kino por dicho partido (esta circunstancia no fue desvirtuada por los interesados), con el medio magnético que contiene la entrevista donde la candidata señalada que el padrón del programa es de 1200 solicitantes que adminiculada con los recortes de periódicos ofrecidos que narran este evento de donación y el programa referido existen similitud en el número de beneficiarios, que al ser distintos medios en los mismos días son varios indicios en el mismo sentido que permiten presumir que efectivamente el número de beneficiarios oscila entre los 500 y los 1200, que de haber requerido el tribunal el padrón de beneficiarios solicitado habría certeza en el número real de beneficiarios y se podría determinar el número mas exacto de personas que su hubieron sentido presionadas moralmente a votar por la candidata Adriana Hoyos, y la determinancia que tuvo en el resultado de la elección.”
QUINTO. Son inoperantes los agravios relacionados con el estudio efectuado por el tribunal responsable respecto de la inserción en la boleta utilizada en los comicios del ayuntamiento de Magdalena de Kino, Sonora, de la expresión “Adriana Hoyos” en el recuadro destinado a la planilla postulada por la Alianza “PRI-Sonora-PANAL”.
En la resolución reclamada, el alegato en el que se planteó la realización de propaganda a favor de la coalición triunfante, por parte de su candidata a la presidencia municipal, en virtud de la inclusión de su nombre en dos ocasiones, en todas las boletas de la elección, fue desestimado por el tribunal responsable por tres razones fundamentales, independientes entre sí y, por ende, capaces cada una de ellas para sustentar el sentido de la decisión. Tales consideraciones son, en lo medular, las siguientes:
1) La emisión de las boletas electorales no es un acto positivo o de omisión atribuible a la candidata que resultó ganadora en la elección impugnada, pues la elaboración y aprobación del diseño, así como su impresión y distribución, son facultades exclusivas del Consejo Estatal Electoral, conforme lo previsto en el artículo 234 del Código Estatal Electoral, y en tal virtud, resulta impropio y fuera de lugar sostener que se ejerció presión en el electorado por parte de la candidata Adriana Hoyos Rodríguez en el cien por ciento de las casillas instaladas en el municipio de Magdalena de Kino, Sonora;
2) El Formato o modelo de las boletas fue aprobado por el Consejo Estatal Electoral de Sonora mediante acuerdo número 381, en sesión de siete de junio de dos mil seis, esto es, durante la fase preparatoria de los comicios, motivo por el cual, de acuerdo con los artículos 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 326 del Código Electoral para el Estado de Sonora, la determinación debió ser materia de impugnación con la oportunidad debida, y al no haber sido así, no es válido que la inconformidad se haga valer hasta el cómputo de los votos y la expedición de la constancia de mayoría y validez, en virtud del principio de definitividad de las etapas y de la preclusión del derecho a impugnar, y
3) La leyenda “Adriana Hoyos” no constituye un acto de propaganda electoral de los previstos en el artículo 210, tercer párrafo del código electoral estatal, orientado a influir, de último momento en la decisión del electorado, porque la comparación de los elementos y componentes de la propaganda utilizada durante las campañas, apreciables de diversos documentales agregadas al expediente, y los del diseño de la boleta, evidenciaba a juicio del tribunal local que se trataba de elementos distintos que no compartían la misma finalidad, pues la propaganda pretende promover o descalificar determinada opción política, y los datos asentados en la boleta sólo pudieron servir para facilitar la identificación de la candidata, pero no para promover su imagen personal ni para influir en el electorado.
Por su parte, la coalición promovente endereza sobre el tema los siguientes motivos de inconformidad:
a) No hay bases para considerar que precluyó el derecho de la coalición "Por el Bien de Todos" para inconformarse respecto de la boleta utilizada en los comicios municipales, porque en el acuerdo número 381 únicamente se aprobó el modelo de boleta electoral, y no la que sería finalmente utilizada, en la cual se incorporó el nombre de la candidata en dos ocasiones, que son las características especiales que debieron contenerse en el acuerdo;
b) De forma indebida el tribunal local “traslada” la responsabilidad que tienen los consejos locales electorales en la vigilancia de los comicios, bajo el argumento de que a ellos no corresponde la impresión y distribución de las boletas, cuando de conformidad con los artículos 102, 110 y 112 del código electoral local, tienen tales órganos el deber de vigilar incluso los actos del Consejo Estatal Electoral e informar si los mismos no se apegan al principio de legalidad, como debió hacerlo respecto del acuerdo número 381, porque sólo se determinó un término perentorio para realizar, por parte de partidos y coaliciones, solicitudes de incorporación de información que auxiliara al elector a identificar a los candidatos, las cuales no fueron posteriormente acordadas o rechazadas formalmente, como debió acontecer, y como no fue así, se violentaron los principios rectores de toda elección, y
c) El tribunal responsable reconoció que la inclusión de la leyenda “Adriana Hoyos” fue un elemento de identificación con la ciudadanía que utilizó en volantes, anuncios, espectaculares, publicaciones en la prensa y spots en radio y televisión, y por lo tanto, se trató de un acto de propaganda prohibido, de acuerdo con la tesis relevante emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro “BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO”.
La comparación de lo considerado por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, y lo expuesto en vía de agravios por la coalición "Por el Bien de Todos" evidencia que no se endereza argumentación alguna para controvertir la primera de las razones expuestas en la sentencia para desestimar el planteamiento de que la candidata de la Alianza “PRI-Sonora-PANAL” realizó proselitismo el día de la elección y que, en tal virtud, generó presión sobre la totalidad de los electores.
Esta circunstancia por sí misma es suficiente para confirmar esta parte de la resolución reclamada, porque como se destacó, cada una de las consideraciones empleadas por la responsable para declarar infundado el agravio es independiente de las otras dos, por lo que al permanecer una de ellas intocada, debe seguir rigiendo el sentido de la decisión en este aspecto, máxime que, en términos del artículo 23, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se encuentra permitida la suplencia de la queja deficiente en los juicios de revisión constitucional electoral.
La inoperancia de este grupo de agravios también acontece porque en los mismos se contienen aseveraciones y planteamientos que no son congruentes con lo sostenidos en la resolución, así como argumentos novedosos que no fueron aducidos en la demanda de la instancia primigenia.
Lo anterior es así porque, contrariamente a lo argüido, el tribunal responsable no aceptó que la inclusión de la leyenda “Adriana Hoyos” haya operado como una especie de propaganda indebida el día de los comicios, y que dicha expresión fuera identificada o relacionada por los electores con la propaganda electoral difundida durante las campañas.
Ciertamente, el tribunal reconoció que la leyenda de mérito facilitó a identificar a la candidata, pero también precisó que la misma no fue apta para promover su imagen personal ni para influir en la ciudadanía porque durante la campaña se utilizaron elementos que hacían alusión a la persona de la candidata, tales como su imagen fotográfica, los colores correspondientes a la alianza postulante, un eslogan determinado con un color y tipografías específicas, que no correspondían ni guardaban similitud con las características propias del diseño de la boleta, y que a juicio de la responsable imposibilitaron que compartieran el mismo fin.
Ninguna de estas consideraciones está rebatida por la coalición accionante, motivo por el cual, si la responsable no sostuvo en realidad esa afinidad e identidad entre la propaganda proselitista y la leyenda “Adriana Hoyos”, como de manera inexacta señala la actora, el agravio es inoperante, al no controvertir debidamente las consideraciones del fallo combatido.
También es inoperante el diverso argumento en el que se sostiene que la responsable eximió de responsabilidad al Consejo Local Electoral de Magdalena de Kino, Sonora, por supuestamente considerar que a dicho órgano electoral no compete la impresión y distribución de las boletas electorales, porque de la lectura detenida de la resolución reclamada no se advierte que el tribunal local haya “eximido” o “trasladado” la responsabilidad del consejo electoral originalmente responsable.
Además, las alegaciones realizadas con el deber del señalado Consejo Local Electoral de vigilar la ilegal actuación del Consejo Estatal Electoral al aprobar el acuerdo número 381 en los términos en los cuales lo hizo, son cuestiones no planteadas en el recurso de queja, y que por lo mismo, no admiten servir de base para evidenciar la ilegalidad en la actuación del tribunal estatal, al haber carecido de oportunidad para pronunciarse sobre el particular.
En las relatadas condiciones, carece de utilidad práctica analizar si el derecho de la promovente a controvertir el acuerdo número 381 del Consejo Estatal Electoral, o algún otro en el que se hayan aprobado en definitiva las características de la boleta correspondiente a la elección municipal de Magdalena de Kino, precluyó o no, pues al quedar intocadas las consideraciones a que la propaganda no es atribuible a la candidata vencedora, como se sostuvo en la instancia local, y la diversa a que la leyenda controvertida no pudo generar algún efecto irregular o indebido en la formación de la voluntad del electorado, pues su acogimiento no podría conducir a la modificación sustancial de la resolución, por las razones indicadas.
En el diverso aspecto, la promovente se duele, de que la responsable realiza una equivocada valoración de pruebas, pues en su concepto utiliza distintos criterios para la apreciación de elementos de convicción valoración de gran similitud. Lo anterior, porque determinó que las declaraciones rendidas ante notario aportadas junto con la demanda primigenia, “carecen del principio de inmediatez procesal”, en contraposición a lo que supuestamente consideró el tribunal local respecto de un instrumento notarial presentado en los recursos de queja RQ-17/2006 y RQ-18/2006, el cual posee las mismas características que los aportados por la coalición, de contener testimonios hechos días después de lo ocurrido.
Es inoperante, el argumento, porque con el mismo no se combaten adecuadamente la totalidad de las consideraciones del fallo impugnado.
En efecto, en relación con las pruebas en cuestión, la responsable señaló, que le fueron presentadas las “declaraciones” de ocho personas “rendidas” ante el Notario Público número ocho del distrito judicial de Magdalena de Kino, Sonora, de seis de julio del presente año, las que básicamente refieren los afirmantes tener conocimiento del programa denominado DESTINO MI CASA, relativo a la donación de terrenos emprendido por la candidata de la alianza PRI-Sonora-PANAL, y que al acudir a inscribirse al padrón de beneficiarios, se les condicionó a que proporcionaran una lista de diverso número de personas mayores que contaran con credencial para votar.
También se precisa en la resolución que fueron aportadas copias certificadas de tres comprobantes de recibo, en las que no aparece el nombre de la persona responsable de su emisión, y en sólo uno de ellos se identifica a la solicitante, Guadalupe Carrizoza Franco, quien también es una de las firmantes de las “declaraciones” relacionadas.
Al respecto, la responsable determinó que dichas pruebas aún cuando fueron cotejadas con sus originales tenían un mero valor indiciario, de “endeble calidad convictiva”, que a su vez se encontraba disminuida, en atención a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, por presentar una serie de deficiencias que les restaban credibilidad.
La primera deficiencia responde, en concepto de la responsable, a que los documentos carecen del principio de inmediatez procesal, pues lo ahí asentado, se vio afectado por el transcurso del tiempo, al haber sido elaborados dichos documentos cuatro días posteriores al de la jornada electoral, y mucho tiempo después de sucedidos los hechos ahí asentados.
Además, agregó la responsable, que dichas pruebas carecían de espontaneidad, puesto que los actos de presión supuestamente se suscitaron semanas e incluso meses antes del día de la jornada electoral, mientras que los escritos se suscribieron hasta el seis de julio.
En la resolución se resalta igualmente que las declaraciones no fueron obtenidas mediante formulación de preguntas claras, por el contrario, realizaron sus manifestaciones por escrito en forma libre y sin necesidad de interpelación alguna, por lo que a juicio del tribunal, resultaba sospechoso que cada una de las ocho personas haya redactado un documento similar y con carencias similares, pues ninguno de ellos contenía circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión en que sucedieron los hechos.
Con lo anterior, se desprende que la responsable no se limitó únicamente a señalar que las pruebas contravienen el principio de inmediatez procesal, sino que también hizo referencia a que los medios de prueba aportados, se encontraban demeritados por otras circunstancias, como la falta de espontaneidad en las declaraciones y la generalidad e imprecisión con que fueron redactadas, lo que en concepto del tribunal local restaba credibilidad al contenido de las citadas declaraciones.
Consecuentemente, deviene inoperante lo referente a que la responsable otorgó pleno valor probatorio al instrumento notarial presentado en el recurso de queja RQ-17/2006 y RQ-18/2006, del cual se dice que posee las mismas características, de contener testimonios hechos días después de lo ocurrido, pues con independencia de que de autos no se advierte que ello haya así sucedido, pues no se ofreció algún elemento de convicción para acreditarlo, esa no fue la única característica para disminuir el alcance demostrativo de las probanzas, lo que evidencia la falta de identidad de la resolución reclamada con el criterio supuestamente asumida en otro asunto.
En relación a los alegatos vinculados con la supuesta omisión del órgano resolutor de allegarse los elementos de prueba anunciados por la coalición actora en la demanda inicial, los cuales, previamente solicitó al Consejo Local de Magdalena de Kino, y al Ayuntamiento del mismo municipio en el Estado de Sonora, lo que condujo a que no fueran valoradas y adminiculadas debidamente la totalidad de las probanzas, esta Sala Superior considera que también son inoperantes, por las razones que enseguida se expresan.
Si bien es cierto asiste la razón al impugnante en lo concerniente a que en autos quedó acreditada su solicitud de diversas documentales e informes a las mencionadas autoridades estatales, y que dichas probanzas no fueron objeto de valoración por parte del tribunal responsable, debido a que no realizó los actos respectivos para allegarse dichos medios probatorios, lo cierto es que con estas alegaciones no se desvirtúa lo considerado por el tribunal estatal para desestimar el resto de las probanzas ofrecidas y aportadas en el recurso de queja.
Lo anterior, debido a que la responsable estimó que dichas probanzas fueron ofrecidas deficientemente, además de carecer de todo valor probatorio, puesto que están relacionadas con la existencia de un programa de donación de terrenos para vivienda encabezado por Adriana Hoyos Rodríguez, cuestión que agregó, no está a discusión ni es materia de la litis, dado que en concepto de la responsable lo que las pruebas deberían contribuir a demostrar es que con la existencia de un programa de beneficios se presionó o condicionó al voto de la ciudadanía o cuando menos de sus beneficiarios, lo que no aconteció por la escasa fuerza demostrativa de las declaraciones y recibos.
Empero, en la demanda del presente juicio no se esgrimen argumentos tendientes a desvirtuar eficazmente la aseveración del tribunal responsable.
En efecto, la accionante perfila sus argumentos para combatir las estimaciones del órgano resolutor respecto de una presunta valoración sesgada de los medios de convicción aportados; aduce que dicho material probatorio –refiriéndose a las ocho testimoniales rendidas ante notario público- no fue analizado de manera individual para posteriormente serlo en conjunto con el resto del que fue exhibido; y finalmente señala que la omisión de la responsable de solicitar las documentales que soportaban la existencia del programa de reparto de terrenos denominado “DESTINO MI CASA” impidió al tribunal local conocer la determinancia de la irregularidad denunciada.
Tocante a la utilización del programa de vivienda con fines proselitistas, la accionante sólo afirma, en forma dogmática, que las pruebas que omitió requerir la responsable, adminiculadas entre sí, crean convicción del beneficio político y de la presión ejercida hacía los electores desde el mes de marzo de dos mil seis. Sin embargo, la actora no expresa porqué la relación y adminiculación de tales probanzas conduciría al resultado indicado, ni tampoco indica en qué medida las deficiencias destacadas en la resolución respecto de las declaraciones y recibos analizados se corregirían o por que podría verse incrementado su alcance demostrativo.
Además, esta Sala Superior no advierte que las probanzas a que se refiere la promovente admitan tener por demostrada la irregularidad invocada, por lo siguiente:
Dos de las pruebas a las que se refiere en la demanda del presente juicio, son denuncias de hechos presuntamente constitutivos de irregularidades que pudieran ser objeto de una sanción administrativa.
Es claro que tales denuncias serían insuficientes para acreditar los extremos exigidos por el tribunal local, pues esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que, lo expresado en los escritos de queja o denuncia administrativa, constituyen una mera manifestación unilateral mediante la cual, el quejoso pone en conocimiento de la autoridad administrativa los hechos que pudieran dar lugar a la imposición de una sanción, previa demostración de la comisión de los hechos correspondientes, en la inteligencia de que la resolución de la autoridad administrativa es susceptible de ser impugnada ante la autoridad jurisdiccional electoral, misma que decide en forma definitiva e inatacable si confirma o no tal sanción.
Por ende, con tales escritos de queja únicamente se demostraría, que se denunciaron las irregularidades a las que el actor se refiere, pero tales documentos no serian idóneos para probar que esas irregularidades realmente ocurrieron, en concreto, que fue utilizado el aludido programa de vivienda de forma condicionada a la emisión del sufragio en un sentido determinado.
Con independencia de lo anterior, no pasa inadvertido que una de las denuncias está referida a la presunta utilización, por parte de la alianza ganadora, de frases propagandísticas supuestamente parecidas a las empleadas por el gobierno estatal en sus programas de beneficencia social, cuestión esta que ni siquiera fue planteada en el recurso de queja, y por ende, carece de cualquier utilidad, al no existir un hecho aducido que requiera ser demostrado.
Cuestión similar acontece respecto de la solicitud realizada al Ayuntamiento de Magdalena de Kino el veintiuno de junio para que le fuera proporcionada a la coalición actora copia del contrato de donación supuestamente celebrado entre el ayuntamiento y Adriana Hoyos, así como la lista de solicitantes o beneficiados, pues aún cuando se contará con dicha documentación, por sí misma sería insuficiente para evidenciar los extremos pretendidos, al faltar el nexo causal que permita inferir de manera natural que todos los supuestos beneficiarios hubieren sido coaccionados para votar a su favor, o que fueron compelidos a obtener mas personas dispuestas a votar a favor de dicha candidata.
Los alegatos también son inoperantes porque la coalición accionante cuestiona deficientemente las consideraciones de la autoridad responsable en el sentido de que correspondía a ella la carga probatoria de demostrar fehacientemente sus afirmaciones, cuando en el fallo impugnado se señala que aun en el supuesto de que la recurrente hubiera logrado acreditar sus afirmaciones, para que se configurara la causal de nulidad en estudio, era necesario que demostrara el ejercicio de la presión o violencia física sobre los electores el día de la jornada electoral, señalándose que en autos no se advertía el más mínimo indicio de que las irregularidades hechas valer, hubieren ocurrido o trascendido al día de la jornada, omitiendo combatir el razonamiento del tribunal resolutor cuando estimó que no había quedado demostrado que los ciudadanos que supuestamente habían sido coaccionados efectivamente habían votado en la elección recurrida y que el programa de reparto de terrenos tuvo la influencia alegada.
En consecuencia, al ser insuficientes los asertos de la coalición actora para desvirtuar los razonamientos de la responsable en lo que a este punto atañe, lo procedente es que los mismos permanezcan intocados y en consecuencia continúen rigiendo el sentido de la sentencia cuestionada.
Finalmente, por cuanto hace al agravio relativo a que la autoridad responsable parte de una premisa falsa, al fundamentar equívocamente su razonamiento en el artículo 323, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, cuando la fundamentación del recurso de queja se basó particularmente en lo dispuesto en el numeral 324, fracción III del citado código, el motivo de inconformidad hecho valer deviene inoperante.
Lo anterior es así, toda vez que con independencia de la perspectiva normativa que asumió la responsable para el análisis de las cuestiones que se le plantearon, de cualquier forma efectuó un estudio de los hechos aducidos en la demanda primigenia, y desestimó los alcances pretendidos con los medios de convicción que fueron aportados, desestimación que no se encuentra debidamente controvertida en el presente juicio, en consecuencia, al haber sido desestimadas por esta Sala Superior las alegaciones de la coalición actora respecto del alcance y valor probatorio de los medios de convicción aportados, el análisis del motivo de inconformidad en comento, a ningún efecto práctico conduciría, por no estar plenamente demostrados los hechos fundantes de la pretensión, extremo que resultaría indispensable para estar en aptitud de acoger la causa de nulidad de elección a que se refiere la accionante.
En consecuencia, al haberse desestimado los motivos de inconformidad, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticuatro de julio de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en el expediente número RQ-06/2006.
Notifíquese. Personalmente, a la coalición “Por el Bien de Todos” y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |